Casación No. 427-2015

Sentencia del 09/03/2017

“...la tesis formulada gira en torno a que la Sala sentenciadora incurre en violación de ley por contravención de los párrafos quinto y sexto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque al aplicarlo al caso concreto lo hace de forma contraria a lo que establece dicha norma, pues considera que cuando el legislador plasmó la manera de determinar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado es susceptible de devolverse, siempre y cuando sin ese bien o servicio, sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación de servicios (...) esta Cámara [Civil] arriba a la conclusión que los bienes y servicios siguientes: la adquisición de una puerta peatonal, fundición de concreto, metros lineales de protector perimetral, codos, marcos, barandas de seguridad, escalera tipo marinero, reparación de portón, trabajo de mantenimiento, pintado, instalación de equipo, trabajo de techo y levantado de puertas; indicados anteriormente, los cuales fueron adquiridos durante el periodo auditado, no tienen vinculación con el proceso productivo y de comercialización a la que se dedica la entidad contribuyente, toda vez que son bienes que no son necesarios para producir o comercializar los vegetales que constituyen la actividad a la que se dedica...”